Código de conducta
La Constitución Política de 1991 en su artículo 44 estableció que los niños tienen como derechos fundamentales: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Además consagró en mencionado artículo que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
En ese sentido, el Congreso de la República expidió la Ley 679 de 2001, la cual tenía como fin dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio. Fue así como en los artículos 16 y 17 de la citada Ley, se establecieron una serie de medidas que buscan prevenir y contrarrestar el turismo sexual en menores de edad.
Es de anotar que la Ley 679 de 2001 fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, la cual estableció que los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.
Así las cosas, con el fin de contrarrestar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en viajes y turismo, la Agencia Turismo Arví adoptará el siguiente código de conducta en cumplimiento de en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Política de 1991, la Ley 679 de 2001 adicionada por la Ley 1336 de 2009 y la Resolución 3840 de 2009 expedida por el Viceministerio de Turismo, adquiriendo los siguientes compromisos:
1. Abstenerse de ofrecer en los programas de promoción turística y en los planes turísticos, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
2. Abstenerse de dar información a los turistas, directamente o por interpuesta persona acerca de lugares desde donde se coordinen o donde practique explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
3. Abstenerse de conducir a los turistas, directamente o a través de terceros a establecimientos o lugares donde se practique la explotación sexual comercial de niños, niñas, así como conducir a estos a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de barcos localizados en Altamar, con fines de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
4. Abstenerse de facilitar vehículos en rutas turísticas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes.
5. Impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos en los que se presten servicios turísticos, con fines de explotación o de abuso sexual.
6. Adoptar las medidas tendientes a impedir que el personal vinculado a cualquier título con la empresa, ofrezca servicios turísticos que permitan actividad sexual con niños, niñas y adolescentes.
7. Denunciar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás autoridades competentes, los hechos de que hubiere tenido conocimiento por cualquier medio, así como la existencia de lugares, relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y asegurar que al interior de la empresa existan canales para la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
8. Diseñar y divulgar al interior de la empresa y con sus proveedores de bienes y servicios, una política en la que el prestador establezca medidas para prevenir y contrarrestar toda forma de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en viajes y turismo.
9. Capacitar a todo el personal vinculado a la empresa, frente al tema de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
10. Informar a sus usuarios sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
11. Fijar en lugar visible para los empleados del establecimiento o establecimientos de comercio el presente Código de Conducta y los demás compromisos y medidas que el prestador desee asumir con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes.
12. Incorporar en la publicidad turística difundida por la empresa, información sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país, en particular sobre las sanciones penales y administrativas previstas en la Ley 679 de 3 de agosto de 2001 y en la Ley 1329 de 17 de julio de 2009.
13. Solicitar a todos los clientes, proveedores, socios y a otras agencias que denuncien e implementen medidas que prevengan la explotación sexual de menores y que informen sobre todos los casos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes de los que tengan conocimiento.
14. Advertir a los establecimientos hoteleros o de hospedaje que presten los servicios a la Agencia, que deben incorporar en la tarjeta de registro hotelero (documento que se diligencia cuando el turista llega al establecimiento de alojamiento), una cláusula sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país, en particular sobre las sanciones penales y administrativas previstas en la Ley 679 de 3 de agosto de 2001 y en la Ley 1329 de 17 de julio de 2009, con el siguiente texto: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 679 de 2001, el establecimiento de alojamiento advierte al huésped que la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país son sancionados penal y administrativamente, conforme a las leyes vigentes.”
Fecha de publicación 08/11/2023
Última modificación 08/11/2023